Jurisdicción y límites marítimos en la región ártica

Jurisdicción y límites marítimos en la región ártica

Zona económica exclusiva (ZEE) en el Ártico.

Límites marítimos acordados

  • Canadá-Dinamarca (Groenlandia): límite de la plataforma continental acordado el 17 de diciembre de 1973.
  • Dinamarca (Groenlandia)-Islandia: límite de la plataforma continental y pesquerías acordado el 11 de noviembre de 1997.
  • Dinamarca (Groenlandia)-Noruega (Jan Mayen): límite de la plataforma continental y pesquerías acordado el 18 de diciembre de 1995 tras laudo de la Corte Internacional de Justicia.
  • Trípode Dinamarca (Groenlandia)-Islandia-Noruega (Jan Mayen) acordado el 11 de noviembre de 1997.
  • Dinamarca (Groenlandia)-Noruega (Svalbard): límite de la plataforma continental y pesquerías acordado el 20 de febrero de 2006.
  • Islandia-Noruega (Jan Mayen): límite de pesquerías tras el límite de 200 millas náuticas de la ZEE de Islandia acordado el 28 de mayo de 1980; límite de la plataforma continental y zona común acordados el 22 de octubre de 1981 (véase la nota 9).
  • Rusia-EE.UU.: frontera marítima única acordada el 1 de junio de 1990 (véase nota 8).
Cuenca del Ártico, límites de jurisdicción establecidos y teóricos en 1974.

Notas

1. Las áreas potenciales de plataforma continental representadas más allá de las 200 millas náuticas (mn) para Canadá, Dinamarca y los Estados Unidos son reivindicaciones máximas teóricas, asumiendo que ninguno de los estados reclama una plataforma continental más allá de las líneas medias con estados vecinos donde no se han acordado límites marítimos. En realidad, las áreas reclamables podrían ser muy inferiores a los máximos teóricos (véase el resumen de la definición del límite exterior de la plataforma continental a continuación y el mapa del relieve del fondo marino en la página 3). También es posible que uno o más estados reclamen áreas más allá de las líneas medias.

Cuando el margen continental de un estado costero se extiende más allá de las 200 mn desde la línea de base del mar territorial del estado, el límite exterior de la plataforma continental se define con referencia a dos conjuntos de puntos: (i) puntos a 60 mn desde el pie del talud continental; (ii) puntos en los que el espesor de las rocas sedimentarias es al menos el 1 % de la distancia más corta desde los puntos en cuestión hasta el pie del talud continental. El límite exterior de la plataforma continental está definido por una serie de líneas rectas (que no superan las 60 millas náuticas de longitud) que conectan los puntos más alejados del mar en los dos conjuntos descritos anteriormente. Este mapa no pretende representar dichas líneas, que solo pueden identificarse con precisión mediante estudios batimétricos y sísmicos. Sin embargo, es posible representar el límite de corte más allá del cual los Estados no pueden ejercer jurisdicción sobre la plataforma continental, independientemente de la ubicación del pie del talud continental y del espesor del sedimento mar adentro desde ese punto. El límite de corte es la combinación más alejada del mar de dos líneas: (i) una línea a 350 millas náuticas desde la línea de base del mar territorial del Estado; (ii) una línea a 100 millas náuticas mar adentro de la isobata de 2500 metros. Tanto la línea de 350 millas náuticas como (donde discurre mar adentro de la línea de 350 millas náuticas) las líneas de 2500 m + 100 millas náuticas están representadas en el mapa. La línea de 2500 m + 100 nm se deriva del conjunto de datos batimétricos ETOPO2 del Centro Nacional de Datos Geofísicos de EE. UU.

2. Las reivindicaciones de Dinamarca e Islandia sobre la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas en el océano Atlántico nororiental se definen en las “Actas Acordadas sobre la Delimitación de la Plataforma Continental más allá de las 200 Millas Náuticas entre las Islas Feroe, Islandia y Noruega en la Parte Sur del Agujero Bananero del Atlántico Nororiental”, de 20 de septiembre de 2006. La división acordada de la plataforma continental en esta zona está sujeta a la confirmación por parte de la Comisión de Límites de la Plataforma Continental (CLPC) de que existe una plataforma continental continua en el área abarcada por el acuerdo. Ni Dinamarca ni Islandia han presentado aún una solicitud a la CLPC.

3. El 27 de noviembre de 2006 se presentó a la CLCS un resumen ejecutivo de la presentación de Noruega. La Comisión aún no ha respondido a la presentación de Noruega.

4. Los mapas y coordenadas que definen el área abarcada por la presentación de Rusia a la CLCS del 20 de diciembre de 2001 están disponibles en http://www.un.org/Depts/los/clcs_new/submissions_files/submission_rus.htm. La Comisión solicitó a Rusia que revisara su presentación relativa a su plataforma continental en el océano Ártico.

5. Noruega y la Unión Soviética acordaron una frontera marítima parcial en el fiordo de Varanger en 1957, pero discrepan sobre la alineación de su frontera marítima en el mar de Barents: Noruega reclama que la frontera siga la línea media, mientras que Rusia busca una frontera sectorial que se extienda hacia el norte (pero que se desvíe alrededor del área del Tratado de Svalbard de 1920). Dado que el mar de Barents es una zona pesquera importante para ambos estados, en enero de 1978 ambos gobiernos acordaron un régimen pesquero en la denominada «Zona Gris», un área de 19.475 millas náuticas cuadradas (mn²) que abarca 12.070 mn² de ZEE superpuestas, 6.588 mn² de ZEE noruega no disputada y 817 mn² de ZEE rusa no disputada. Dentro de la Zona Gris, Noruega y Rusia tienen jurisdicción sobre sus propios buques pesqueros.

6. Canadá argumenta que la frontera marítima en el Mar de Beaufort se delimitó en el tratado de 1825 entre Gran Bretaña y Rusia, que define la frontera entre Alaska y el Yukón siguiendo el meridiano 141° Oeste «hasta el océano helado». Estados Unidos argumenta que aún no se ha definido ninguna frontera marítima y que esta debería seguir la línea media entre ambas costas. El área de superposición entre ambas reivindicaciones supera las 7000 millas náuticas.

7. La Zona Especial Oriental se encuentra a más de 200 millas náuticas de la línea de base de los Estados Unidos, pero a menos de 200 millas náuticas de la línea de base de Rusia. En virtud del acuerdo de límites de junio de 1990 entre ambos Estados, la Unión Soviética acordó que Estados Unidos ejercería la jurisdicción de la ZEE dentro de esta área. Se establecieron una segunda Zona Especial Oriental y una Zona Especial Occidental (en la que se aplica el acuerdo inverso) junto a la frontera al sur de los 60° de latitud norte. El acuerdo aún no ha sido ratificado por el Parlamento ruso, pero sus disposiciones se aplican desde 1990 mediante un intercambio de notas diplomáticas.

8. En virtud de un tratado firmado en febrero de 1920, Noruega tiene soberanía sobre el archipiélago de Svalbard y todas las islas comprendidas entre las latitudes 74° y 81° norte y las longitudes 10° y 35° este. Sin embargo, los ciudadanos y las empresas de todos los países signatarios del tratado gozan del mismo derecho de acceso y residencia en Svalbard. El derecho a pescar, cazar o realizar cualquier tipo de actividad marítima, industrial, minera o comercial se les otorga a todos en igualdad de condiciones. Toda actividad está sujeta a la legislación adoptada por las autoridades noruegas, pero no puede haber trato preferencial por motivos de nacionalidad. Noruega está obligada a proteger el entorno natural de Svalbard y a garantizar que no se establezcan fortalezas ni bases navales. Actualmente, 39 países son partes del tratado de Svalbard.

9. En virtud del acuerdo de 1981 sobre el límite de la plataforma continental entre Islandia y Noruega, cada país tiene derecho a una participación del 25 % en las actividades petroleras en la plataforma continental del otro, dentro de un área de 32 750 km² entre las latitudes 68° N y 70° 35’ N y las longitudes 6° 30’ O y 10° 30’ O. La idea de una zona de desarrollo conjunto a ambos lados de la frontera fue propuesta por una comisión de conciliación creada por ambos gobiernos al no lograr un acuerdo negociado sobre la frontera. El límite de la plataforma continental se encuentra a 200 millas náuticas de la costa de Islandia, pero a menos de 100 millas náuticas de Jan Mayen, lo que refleja la significativa disparidad en la longitud de los frentes costeros relevantes (más de 18:1 a favor de Islandia).

10. Canadá afirma que las aguas de su archipiélago ártico son aguas interiores históricas y las ha encerrado dentro de un sistema de líneas de base rectas. En circunstancias normales, no existe un derecho automático de paso inocente a través de aguas interiores para buques extranjeros. Sin embargo, otros Estados (en particular, EE. UU.) argumentan que los canales del archipiélago que forman parte del «Paso del Noroeste» a través del Ártico se consideran estrechos utilizados para la navegación internacional en virtud de la Parte III de la CONVEMAR y que, por lo tanto, existe un derecho de paso en tránsito a través de los estrechos para buques extranjeros. Mientras el Paso del Noroeste estuvo cubierto permanentemente por una capa de hielo, el debate fue principalmente académico; sin embargo, con el retroceso del manto polar y la creciente navegabilidad del Paso, la cuestión de qué régimen jurídico se aplica se ha vuelto cada vez más acuciante. Problemas similares afectan a los estrechos del «Paso del Noreste» alrededor de la costa ártica rusa.

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